Gaspar de la Peña Velasco
Catedrático de Derecho Financiero y tributario
Miembro de la AEDAF
(España)
Revista Técnica Tributaria, Nº 142, Sección Análisis de jurisprudencia nacional y doctrina administrativa, Tercer trimestre de 2023, AEDAF
El Tribunal Supremo analiza cómo ha de interpretarse uno de los criterios de graduación de las sanciones tributarias. Aquel que tiene en cuenta el porcentaje que representa el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública. A estos efectos si el numerador es la cuantía no ingresada en la autoliquidación y el denominador «la cuantía que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación», este último concepto se concreta, de acuerdo con la sentencia, en la cuota líquida, es decir, antes de los pagos fraccionados y las retenciones y no en la cuota diferencial.
Impuesto sobre Sociedades; sanciones tributarias; graduación; perjuicio económico; autoliquidación.
The Supreme Court analyses how one of the criteria for the graduation of tax penalties should be interpreted. That one that considers the percentage that represents the economic damage caused to the Treasury. For these purposes, if the numerator is the amount not paid in the self-assessment and the denominator is «the amount that should have been paid in the self-assessment», the latter concept is specified, according to the judgment, in the net amount, i.e. before prepayments and withholdings and not in the differential amount.
Corporate tax; tax penalties; graduation; economic damage; self assessment
Cómo referenciar: De la Peña Velasco, G. (2023). ¿El cálculo del porcentaje de perjuicio económico para la graduación de la sanción ha de hacerse utilizando en el denominador la cuota líquida o la cuota diferencial? STS de 11 de abril de 2023, rec. núm. 7272/2021. Revista Técnica Tributaria (142), pp. 187-197
1. Doctrina del Tribunal
Uno de los criterios de graduación de las sanciones tributarias es el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública que se calcula en el porcentaje resultante de la relación existente entre la cuantía no ingresada en la autoliquidación (numerador) y la cuantía que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación (art. 187.1.b) LGT) (denominador) multiplicado por cien.
A efectos de determinar el importe del denominador debe utilizarse la cuota líquida, es decir, considerando como parte de la deuda satisfecha los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, ya que no existe un concepto legal de lo que sea el perjuicio económico a efectos sancionadores que no tenga en cuenta el daño verdadero y real causado a la Hacienda Pública tomando en consideración el conjunto de las obligaciones satisfechas, aun cuando no lo hayan sido en la autoliquidación del impuesto. Por tanto, en el Impuesto sobre Sociedades han de tenerse en cuenta los pagos fraccionados como parte de la deuda tributaria a los efectos de concretar el denominador conforme al cual se determina el porcentaje como circunstancia agravante de la sanción.
2. Supuesto de hecho
Una sociedad es objeto de una inspección del Impuesto sobre Sociedades relativa a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 que culmina con las liquidaciones correspondientes y con la incoación de un procedimiento sancionador que determina la existencia de tres infracciones muy graves consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (art. 91 LGT).
Tanto las liquidaciones con las sanciones fueron recurridas ante el TEAR (que estimó parcialmente la reclamación al considerar justificados determinados gastos), pero en lo que atañe a las sanciones en las que se tuvieron en cuenta para su cálculo el criterio del porcentaje de perjuicio económico causado a la Hacienda Pública, el contribuyente, al parecer, alegó que el cálculo del porcentaje del perjuicio económico se había hecho incorrectamente.
El contribuyente sostuvo que para calcular el porcentaje existente entre la base de la sanción (cuantía no ingresada) y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación, esta última magnitud debía tomar el importe de la cuota líquida del Impuesto (esto es, antes de descontar los pagos fraccionados y las retenciones) y no la cuota diferencial. De computarse en el denominador la cuota líquida, el porcentaje del perjuicio económico resultante habría sido menor y, por tanto, la sanción se habría incrementado también en un porcentaje menor al aplicado en el acuerdo recurrido (en un 20 por ciento frente al 25 por ciento en el que se incrementó la sanción en el acuerdo sancionador).
Tal alegación no fue examinada por el TEAC por entender que al haberse anulado por prescripción la liquidación del año 2006 y la del año 2007 en relación con la cual debían realizarse nuevos cálculos para determinar la deuda tributaria y la consiguiente sanción no era procedente analizar esa cuestión.
Frente al recurso de alzada desestimatorio el reclamante interpuso recurso contencioso ante la Audiencia Nacional que tras señalar que, en la medida en que se confirmó la liquidación y sanción del 2008, el TEAC hubiera debido resolver sobre dicha alegación que el contribuyente reiteró en su escrito de demanda. La sentencia recogió la posición sostenida por el recurrente, es decir, que para el cálculo del denominador por «cuantía que hubiera debido ingresarse con la autoliquidación» había que interpretar como tal la cuota líquida del Impuesto autoliquidado.
A la interpretación sostenida por el recurrente se opuso el Abogado del Estado por entender que el perjuicio económico atendía a la realidad de los hechos ocurridos. «es decir, al perjuicio que se ocasionaría de no haberse corregido la situación autoliquidada» al basarse las alegaciones del contribuyente en una hipotética situación que no ocurrió.
3. Fundamentos de derecho
La sentencia del Tribunal Supremo, tras destacar que nos encontramos en el ámbito de la materia sancionadora y que con arreglo a las reglas interpretativas del Código Civil deben orientarse el sentido y finalidad de las normas a la naturaleza represiva de la actividad sancionadora, excluyendo por tanto una interpretación aislada y literalista de las normas penales de las que derive una idea autónoma del perjuicio económico distinto del realmente causado, lleva a la conclusión de considerar la expresión utilizada en el art 187.1.b) de la LGT como equivalente a «cuota líquida», es decir, no la cuota no ingresada en la autoliquidación, sino la que resultaría de añadir a dicha cantidad los importes descontados en aquella como consecuencia de pagos realizados con anterioridad, bien directamente (pagos fraccionados) bien indirectamente (retenciones soportadas). Ello con base en que:
Es importante reseñar en este punto que dos de los miembros de la Sala han formulado un voto particular a la sentencia en el que discrepan frontalmente de la doctrina que en dicha sentencia se sienta, por entender que la misma va más allá de la letra y del espíritu del precepto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
4. Análisis
La regulación del régimen de infracciones en la LGT no es precisamente un ejemplo de claridad normativa ni de coordinación entre sus distintos preceptos, de ahí que no sea extraño que los Tribunales de Justicia deban resolver con cierta frecuencia sobre cuestiones atinentes a dicha materia, tanto en lo que se refiere a los aspectos formales como sustantivos.
En el supuesto analizado en la sentencia es indudablemente concreto tanto el texto que ha de ser objeto de interpretación (cuál sea el significado de la expresión «cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación») como las dos posturas al respecto. La que se defiende en la sentencia (la cantidad que se ha determinado en la regularización que practica la Administración respecto de la autoliquidación objeto de comprobación, antes de restar los pagos realizados en relación con el hecho imponible, pero que se produjeron en autoliquidaciones anteriores por el propio obligado tributario —pagos fraccionados— o por terceros —retenciones—) o la que se sostiene en el voto particular (la cantidad que hubiera debido ingresarse con base en la regularización practicada por la Administración, que es la que resulta precisamente de la cuota a ingresar que se determina en dicha regularización antes de restar lo pagado en su día por el contribuyente en la autoliquidación del IS presentada).
Están sobradamente recogidos tanto en la sentencia como en el voto particular los argumentos en defensa de una u otra postura interpretativa, de ahí que resulta en buena parte ocioso cualquier comentario adicional al respecto, no obstante, sí creo que hay determinadas consideraciones realizadas tanto en la sentencia como en el voto particular que, al margen de su veracidad, nada añaden al debate y son válidas en abstracto, sin que al efecto hayan sido objeto del adecuado engarce con la cuestión que se analiza. Así:
Las menciones a que se están interpretando normas que forman parte del derecho sancionador o las apelaciones a criterios de interpretación lógicos o sistemáticos, son puntos de partida evidentes, pero que, en cambio, no se acaba de ver como inciden en la cuestión que es sencillamente concretar que significa la expresión que utiliza en legislador («cuantía que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación»).
En este sentido, las apelaciones a las posibles situaciones de desigualdad que se producirían de interpretarse de una determinada forma dicha expresión suponen, en mi opinión, no tanto determinar lo que ha dicho el legislador (criterio literal y lógico), en qué contexto lo dice (criterio sistemático) y con qué finalidad (criterio teleológico), sino descartar tal interpretación con base en los efectos nocivos que produce. En definitiva no tanto llevar a cabo dicha función, sino proceder a corregir al legislador cuando, pudiendo ser correcta otra interpretación, con base en tales consideraciones, el intérprete no comparte el criterio del legislador. En definitiva, se utilizarían opiniones de lege ferenda —perfectamente válidas y admisibles desde el punto de vista de la crítica de la norma— con la concreción, de lega data, sobre lo que dice la norma (nos guste o no el resultado que se produce con ello). De ahí que no pueda sino compartir el voto particular cuando, frente a las alegaciones sobre las situaciones de desigualdad que la teórica interpretación produce, señala que no se ha planteado cuestión de constitucionalidad al respecto. Si la norma dice lo que dice (y perdón por la redundancia) no puede el intérprete salvar el error del legislador, concluyendo que debería decir algo distinto, en tal caso y, a la vista de la inconstitucionalidad del precepto, debería haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad.
Por otra parte, no resulta fácil, aunque sea un puro argumento dialéctico, saber cuál es la expresión más adecuada, que hubiera debido utilizar el legislador para referirse a la cantidad no ingresada de acuerdo con la cuota diferencial resultante de la regularización. Ciertamente hubiera podido referirse directamente a la cuota diferencial, pero no ha de olvidarse que la regla tiene un alcance general, es decir, se proyecta sobre todo tipo de autoliquidaciones y es obvio que las relativas a muchos tributos no contemplan la existencia de una cuota diferencial. Por ejemplo, en el IVA, en el ITPAJD o en las autoliquidaciones correspondientes a los propios pagos fraccionados, o las relativas a retenciones, etc. Por ello al tratarse de un criterio de alcance general, resulta difícil encontrar una expresión más correcta en la interpretación que se hace en el voto particular para expresar la voluntad del legislador.
De ahí que no comparta la idea de que la interpretación que defiende el voto particular sea «rigorista o literalista», es simplemente declarativa si se tiene en cuenta que, precisamente, con base en el criterio sistemático de interpretación, la conclusión a la que llega el voto particular es coherente con otras normas de la propia LGT:
El criterio de graduación de la sanción cuando lo que se produjo es una devolución indebidamente obtenida. Con la interpretación sostenida en la sentencia, si de la infracción cometida en la autoliquidación resultó una menor cantidad a ingresar, hay que comparar con la cuota líquida, mientras que si lo que se produjo es una devolución indebida, sí se compara con «el importe indebidamente obtenido», para cuyo cálculo se han tenido en cuenta los pagos fraccionados o retenciones ¿no resulta incoherente interpretando sistemáticamente el conjunto de la regulación la interpretación a la que se llega en la sentencia?.
Por otra parte, también es coherente con el concepto que el propio legislador, en otro precepto de la ley, da al término autoliquidación (de acuerdo con el art. 120 LGT «las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios… realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria»). ¿Cuál es ese, el que resulta sencillamente del modelo 200 en este caso u otro distinto que añade al importe a ingresar el importe ya ingresado directa o indirectamente en otras autoliquidaciones distintas? ¿No es lo mismo el importe a que alude este artículo y la cuantía a la que se refiere el art. 187.1.b)?
Finalmente, proyectar la idea de que el principio de culpabilidad debe ser objeto de consideración a la hora de interpretar la tan aludida expresión «cuantía que hubiera debido ingresarse con la autoliquidación», supone alterar el orden de las cosas. La exigencia de la culpa va referida a la conducta del infractor. Si no concurre dolo o culpa no hay infracción, sea cual sea la cantidad que la regularización determine que no se ingresó en la autoliquidación. Por tanto, pretender proyectar el criterio de la culpa sobre el resultado de la conducta y no sobre ésta, supone trasladar el ámbito sobre el que el principio de culpabilidad debe proyectarse. Precisamente porque la presencia de los elementos que deben concurrir en la conducta infractora debe ir referidos al momento en el que la conducta ha tenido lugar, la referencia a la cuantía que debió ingresarse necesariamente se concreta en el importe que hubiera debido determinarse si la conducta que tuvo lugar con la presentación se hubiera adecuado a la ley.
En fin, poco o nada se añade en estos comentarios a los razonamientos recogidos en la sentencia o en el voto particular, y más pueden considerarse una manifestación de la adscripción personal a una de las interpretaciones mediante la aportación de otros argumentos adicionales. Es obvio que, en función de la conclusión que uno alcance sobre la cuestión, encontrará argumentos que refuercen la conclusión obtenida de modo que existirán otros varios que permitan también fundamentar la contraria.