Daniel Gómez-Olano González
Abogado y Economista
(España)
Revista Técnica Tributaria, Nº 148, Sección Análisis de jurisprudencia nacional y doctrina administrativa, Primer trimestre de 2025
El TEAC, en abril y mayo de 2024, se pronunció acerca de la aplicación del artículo 89.2 de la LIS en el caso de una aportación no dineraria de participaciones en una sociedad activa a una sociedad holding, realizada por parte de personas físicas. Negó la aplicación del régimen fiscal especial dado que entendió que se pretendía fundamentalmente aplicar el artículo 21 de la LIS a los dividendos que, en el futuro, percibiera la holding, por las reservas de la sociedad activa generadas antes de la aportación. Para la corrección de este abuso se podrá denegar al socio el beneficio del diferimiento inherente al régimen de neutralidad fiscal, de forma que las personas físicas aportantes deberán tributar en su IRPF por la ganancia patrimonial diferida, a medida que en el futuro la sociedad operativa reparta dividendos a la holding. En posteriores resoluciones de fecha 12 de diciembre de 2024, el TEAC concluye que, a efectos de la imputación de la ganancia patrimonial diferida en el IRPF de las personas físicas aportantes, se entenderá que los primeros dividendos repartidos a la holding constituyen una materialización del abuso, sobre la base de un criterio FIFO.
Abuso, régimen de neutralidad fiscal, diferimiento, motivos económicos válidos, ventaja fiscal, método FIFO.
In April and May 2024, the Central Economic-Administrative Tribunal issued several resolutions regarding the application of article 89.2 of Spanish Corporate Income Tax Law (CITL), in the case of a contribution of shares of an active company to a holding company, made by individuals. The Tribunal denied the application of the special tax regime, on the basis that it considered the application of the exemption granted by article 21 of CITL, on the reserves generated by the active company before the relevant transaction, as the main purpose pursued. To correct this abuse, the deferral of profits inherent to the tax restructuring regime may be denied, so that the contributing individuals are taxed in their Personal Income Tax as far as the operating company distributes dividends to the holding company. In resolutions dated December 12, 2024, the same Tribunal concluded that, for the purposes of allocating the deferred capital gains to the corresponding individuals, the first dividends distributed to the holding company constitute a materialization of this tax abuse, following a FIFO method.
Abuse, regime of tax neutrality, deferral, business purposes, tax advantage, FIFO method.
Cómo citar: Gómez-Olano González, D. (2025). Resoluciones del TEAC sobre operaciones de reestructuración empresarial. Segundo asalto: RRTEAC de 19 de noviembre de 2024 (8869/2021) y de 12 de diciembre de 2024 (5937/2024 Y 6543/2024). Revista Técnica Tributaria, (148), 231-240
1. Doctrina del tribunal
En un primer asalto, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en sus Resoluciones de 22 de abril de 2024 (6448/2022 y 6452/2022) y de 27 de mayo de 2024 (6513/2022 y 6550/2022) concluyó lo siguiente en el marco de una aportación de participaciones en una sociedad operativa a una sociedad holding, realizada por personas físicas:
Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia 634/2024, de 2 de septiembre de 2024, y ha sido refrendado por el TEAC en su resolución 8869/2021, de 19 de noviembre de 2024.
En un segundo asalto, el TEAC, en sus Resoluciones de 12 de diciembre de 2024 (5932/2024 y 6543/2024), se ha pronunciado sobre los actos de ejecución derivados de las Resoluciones 6452/2022 y 6448/2022, y 6513 y 6550/2022, y ha concluido lo siguiente:
2. Supuesto de hecho
En el caso abordado por estas resoluciones, dos hermanas (cada una propietaria del 47,50% de las participaciones de una misma sociedad, cabecera de un grupo de sociedades), aportan sus participaciones a dos sociedades holding, cada una de ellas íntegramente participada por una hermana diferente.
El TEAC comparte la posición de la Inspección de los Tributos según la cual procede aplicar la cláusula antiabuso prevista en el artículo 89.2 de la LIS, al no resultar relevantes los motivos económicos alegados, tales como la racionalización de la actividad y la gestión de la participada, la potenciación de la capacidad económica de la holding, la realización de inversiones con la tesorería obtenida o la preparación de la sucesión familiar.
3. Fundamentos de derecho
En las resoluciones de 12 de diciembre de 2024 el TEAC empieza por desvirtuar la reformatio in peius alegada por el contribuyente sobre la base de que la apreciación correcta de este principio exige una valoración global de todos los diferentes ejercicios, y en modo alguno se ha agravado la situación del recurrente, dado que la Inspección inicialmente regularizó íntegramente la totalidad de la renta diferida en lugar de regularizar el abuso producido a medida en que se materializaba el mismo, como consecuencia del reparto de dividendos a la holding.
En cuanto a la designación de los dividendos repartidos a la sociedad holding por la operativa, el TEAC razona lo siguiente:
Adicionalmente, el artículo 37.2 de la Ley de IRPF dispone, a los efectos de calcular el resultado de las alteraciones patrimoniales que procedan de la transmisión a título oneroso de valores, que cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Por otra parte, el TEAC matiza el alcance de la futura imputación de ganancias patrimoniales a las personas físicas que aportaron participaciones a la holding. En concreto, deberá observarse a qué finalidad se destinan los dividendos repartidos a la holding en años futuros. Si bien el tribunal no es preciso en su razonamiento, cabe deducir del contexto que, en el supuesto de que los dividendos repartidos a la holding no fueran destinados a inversiones o a gastos conectados con actividades económicas, se entendería materializado el abuso inicialmente apreciado en la operación de reestructuración.
4. Análisis
En una ya muy olvidada Sentencia del Tribunal de Justicia de Navarra, de 16 de abril de 2001, que enjuiciaba la tributación de los denominados «bonos austriacos», se negó la existencia de fraude de ley al amparo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y se recordaba que la Administración tributaria no tiene la capacidad de regularizar aquellas situaciones en las cuales se produce un error o deficiencia en la legislación, pues ello supondría tanto como atribuirle una potestad de creación del Derecho que constitucionalmente no le corresponde. Es esta indebida interpretación ultra vires la que, en esencia, subyace en el caso que nos ocupa.
Vayamos por partes. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha manifestado reiteradamente que el régimen de operaciones de reestructuración previsto en la Directiva 2009/133/CE, o en la antecedente Directiva 90/433/CE, resulta de aplicación con irrelevancia de sus motivos, que pueden ser únicamente fiscales (véanse, por ejemplo, los casos Leur-Bloem, Kofoed o Euro Park Service). Por tanto, la realización de una operación por motivos fiscales no es, per se, razón suficiente para considerarla como abusiva. La operación debe ser además artificiosa o encajar dentro de la definición de montajes puramente artificiales, como así viene declarando también el TJUE con carácter general, por ejemplo en los casos Emsland-Stärke, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation o Cadbury Schweppes. Nuestros tribunales de justicia suelen hacer referencia a esta exigencia de artificiosidad cuando enjuician casos supuestamente abusivos. El propio TEAC, en las resoluciones analizadas, hace una referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016, que se hace eco de esta exigencia de artificiosidad reclamada por algunas de las citadas sentencias del TJUE.
Lo que ocurre es que, en la práctica, este tipo de referencias a la jurisprudencia comunitaria, cuando se hacen, no dejan de ser meramente protocolarias. Los motivos fiscales no son suficientes, se admite. Es necesario también apreciar la concurrencia de artificiosidad. ¿Y qué es la artificiosidad? Pues la realización de operaciones por motivos estrictamente fiscales. Se trata, en definitiva, de un razonamiento circular, al que también se acoge el TEAC en estas resoluciones, y que viene extendiéndose en los informes publicados relativos a la aplicación del conflicto en la aplicación de la norma. En estos informes se ha propagado la tesis de que «no puede identificarse la artificiosidad con la realización de operaciones insólitas o complejas, pues lo cierto es que las operaciones realizadas, buscando una ventaja fiscal ilícita, pueden no revestir tortuosidad ni extravagancia.»
Para evitar esta creciente tautología es necesario que la artificiosidad sea algo más que la mera realización de una operación por motivos exclusivamente fiscales. Deberá abusarse de las formas jurídicas, a través de caminos tortuosos o enrevesados, o a través de la interposición de sociedades pantalla o fantasma, como se afirma en el caso Cadbury Schweppes. En el caso Eurofood, una sociedad fantasma es aquella que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado en el que tiene su domicilio social. Así pues, ¿una simple aportación de participaciones a una sociedad holding es un abuso de las formas jurídicas, un camino impropio, tortuoso, susceptible de ser calificado como artificioso? ¿Una sociedad holding es, por definición, una sociedad fantasma? Son algunas de las preguntas que quedan latentes tras la lectura de estas resoluciones.
El test de artificiosidad acuñado por la jurisprudencia comunitaria pretende fundamentalmente conjugar la noción de abuso de Derecho tributario con el ejercicio de las libertades fundamentales contempladas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si las personas físicas aportantes de las participaciones a la holding hubieran sido residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, la interpretación realizada por el TEAC habría sido difícilmente conciliable con las libertades de libre establecimiento y de circulación de capitales previstas por el Derecho comunitario originario. ¿Cabe entonces mantener un tratamiento desigual según la residencia fiscal de los aportantes?
Por otra parte, como ya apuntó Gloria Marín en esta misma revista al analizar resoluciones del TEAC en su primer asalto, desde el caso Emsland-Stärke es reiterada la jurisprudencia comunitaria que exige la concurrencia de un elemento objetivo para concluir que una operación es abusiva: que la concesión de la ventaja fiscal derivada de las normas aplicables resulte contrario al objetivo perseguido por ellas. En este caso, por ejemplo, el tribunal no ha analizado si la creación de una estructura societaria facilitadora de una eventual sucesión patrimonial constituye, en sí mismo, un objetivo que debería ser favorecido por la Directiva 2009/133, como medio para preservar la continuidad de las empresas familiares. El TEAC, en sus resoluciones, simplemente se limita a señalar, de manera apodíctica, que tal extremo no constituye un motivo económico válido.
En cuanto a los nuevos criterios sentados por el TEAC en su segundo asalto, expuestos en las resoluciones de 12 de diciembre de 2024, el tribunal empieza por afirmar que tales criterios no van más allá de lo que ya dijo en sus primeras resoluciones. Por tanto, en las nuevas resoluciones, en las que se pronuncia por aplicar un criterio FIFO a la hora de imputar una ganancia patrimonial diferida en el IRPF a las personas físicas aportantes, tras los dividendos repartidos por la sociedad operativa a la holding, se produce tan solo una ejecución de las primeras resoluciones «en sus propios términos.» Aquí el tribunal, tal vez sin saberlo, se acoge a la escuela filosófica del Nuevo Realismo de Markus Gabriel, que sostiene que la auténtica realidad no puede ser percibida a simple vista por nuestros limitados sentidos o conocimientos.
La tesis preconcebida acerca de la referida aplicación del método FIFO trata de ser encajada con fórceps en supuestos argumentos de Derecho. Pero el tribunal no acaba de tener éxito en su afán. En concreto:
Merece finalmente la pena detenerse en la última acotación realizada por el tribunal. De cara a entenderse perfeccionado el fraude habrá que atender a si, en el futuro, se dan condiciones análogas a las que llevaron a calificar como fraudulenta la operación. En particular, deberá verificarse el destino efectivo dado por la holding a los dividendos percibidos. Parece, aquí, que el tribunal se refiere al eventual destino a fines empresariales o privados de tales dividendos.
Se opta por una novedosa valoración dinámica del abuso. La operación se considera inicialmente abusiva ad cautelam, pero el abuso no acaba de ser perfeccionado hasta que no se verifique el destino final de los dividendos percibidos por la holding, o concurran aquellas otras «condiciones análogas» que se tenga a bien apreciar llegado el momento. ¿Se consumará sólo parcialmente el abuso in itinere si parte de los dividendos se destinan a inversiones afectas a actividades económicas y parte no? ¿Y si una parte de los dividendos percibidos por la holding son reinvertidos en fondos de inversión a la espera de ser reinvertidos en próximas actividades económicas? ¿Hasta cuándo deberá verificarse en el futuro la posible consumación del abuso que se encuentra en tal estado preparatorio?
Cuando uno se adentra en determinados jardines, normalmente tiene dos soluciones: dar marcha atrás o huir hacia adelante. Si esta última es la senda elegida, asistiremos ineludiblemente a próximos asaltos que intentarán cerrar las múltiples dudas generadas durante este tránsito por terrenos inexplorados. Esperemos que los principios de igualdad y de seguridad jurídica no acaben siendo definitivamente noqueados en el camino.