Cuestiones prejudiciales y conclusiones de los Abogados Generales en asuntos pendientes de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5/12/2024 al 10/03/2025)

Gabinete de Estudios AEDAF

Revista Técnica Tributaria, Nº 148, Sección Pronunciamientos pendientes del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Primer trimestre de 2025

A continuación, se relaciona una selección de las cuestiones prejudiciales presentadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las conclusiones de los Abogados Generales en asuntos pendientes de resolución que mayor interés presentan para la práctica profesional.

Cooperación aduanera

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Reglamento (CEE) n.o 1430/79 — Código aduanero de la Unión — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Requisitos para la devolución de oficio — Plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera — Conocimiento por las autoridades aduaneras de la identidad de los operadores económicos afectados y del importe que debe devolverse a cada uno de ellos, sin obligación de realizar indagaciones exhaustivas — Derecho a una buena administración.

Asunto: C-206/24.

Procedimiento: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)].

Fecha de las conclusiones: 6 de marzo de 2025.

Abogado/a General: SR. RIMVYDAS NORKUS.

Parte demandante: YX, Logística i Gestió Caves Andorranes i Vidal SA

Parte demandada: Ministre de l’Économie, des Finances et de la Relance —Directeur général des douanes et droits indirects.

Propuesta del Abogado General:

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) de la siguiente manera:

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, cuyo contenido se recoge en el artículo 236, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, para que las autoridades aduaneras puedan devolver de oficio derechos de aduana percibidos indebidamente, estas deben haber comprobado, en un plazo de tres años a partir de la contracción de tales derechos, que no eran adeudados legalmente. A fin de que pueda efectuarse la devolución, esa comprobación debe incluir la identidad de los operadores afectados y los importes que han de devolverse a cada uno de ellos. Las indagaciones realizadas a estos efectos han de ser proporcionados a la gravedad de la situación que la autoridad competente debe subsanar.

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Tarifa aduanera común — Valor en aduana — Valor transaccional — Determinación — Mercancías importadas sobre la base de un contrato que indica el precio de compra provisional — Precio definitivo desconocido en la fecha de aceptación de la declaración en aduana.

Asunto: C-782/23.

Procedimiento: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Lituania)].

Fecha de las conclusiones: 23 de enero de 2025.

Abogado/a General: M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA.

Parte demandante: «Tauritus» UAB

Parte demandada: Muitinės departamentas prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos, con intervención de: Kauno teritorinė muitinė.

Propuesta del Abogado General:

A tenor de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder al Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Lituania) en estos términos:

«1) El artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que:

se aplica a una situación en la que, en el momento de la admisión de la declaración en aduana y con arreglo a la compraventa realizada inmediatamente antes de que las mercancías hayan sido introducidas en el territorio aduanero, se conocen, además de su precio provisional, las condiciones que determinarán su precio final, siempre que tales condiciones respondan a criterios objetivos y de fácil verificación por parte de la autoridad aduanera, lo que corresponde apreciar al órgano judicial de reenvío.

2) El artículo 173, apartado 3, del Reglamento n.o 952/2013 debe interpretarse en el sentido de que:

permite al declarante, previa solicitud, rectificar uno o más datos de la declaración de aduana, sin que tal rectificación resulte el mecanismo adecuado cuando lo procedente sea presentar una declaración complementaria a título del artículo 167 del Reglamento n.o 952/2013».

Impuesto sobre el Valor Añadido

• Conclusiones del Abogado General

Petición de decisión prejudicial — Legislación tributaria — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Reimportación de bienes — Mercancías de retorno — Exención del IVA — Artículo 143, apartado 1, letra e) — Necesidad de cumplir las disposiciones aduaneras — Unión aduanera — código aduanero — Exención de derechos en la importación de mercancías de retorno — Artículo 203 — Artículo 86, apartado 6 — Relación entre el Derecho aduanero y la legislación del IVA.

Asunto:C-125/24 [Palmstråle] (i)

Procedimiento: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)].

Fecha de las conclusiones: 6 de marzo de 2025.

Abogado/a General: S. RA JULIANE KOKOTT.

Parte demandante: AA.

Parte demandada: Allmänna ombudet hos Tullverket.

Propuesta de la Abogada General:

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial del Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia):

«El artículo 143, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA solo requiere que concurran los requisitos materiales del artículo 203 del código aduanero. En el supuesto de que nazca una deuda aduanera en virtud del artículo 79 del código aduanero únicamente por incumplimiento de la obligación de declaración en aduana con arreglo al artículo 158, apartado 1, del código aduanero y de la obligación de presentación en aduana con arreglo al artículo 139, apartado 1, del código aduanero, o por omisión de la solicitud de exención de derechos aduaneros con arreglo al artículo 203 del código aduanero, la reimportación de mercancías de retorno en el sentido del artículo 203 del código aduanero estará exenta del IVA. Por este motivo, para la exención del IVA a la importación en virtud del artículo 143, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA es irrelevante que se realice el supuesto de la exención del artículo 86, apartado 6, del código aduanero (por no existir tentativa de fraude).»

• Conclusiones del Abogado General

Petición de decisión prejudicial — Derecho tributario — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 72 — Valor normal de mercado — Artículo 80 — Nueva estimación de la base imponible — Holding que presta exclusivamente servicios gravados a sus filiales — Determinación del valor normal de mercado — Prevención del fraude o la evasión fiscales.

Asunto:C-808/23

Procedimiento: [[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)].

Fecha de las conclusiones: 6 de marzo de 2025.

Abogado/a General: S. RA JULIANE KOKOTT.

Parte demandante: Högkullen AB.

Parte demandada: Skatteverket.

Propuesta de la Abogada General:

Por lo tanto, propongo responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia):

«Los artículos 72 y 80 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que los diversos servicios administrativos (en el caso de autos, servicios de gestión, financieros, de gestión inmobiliaria, de tecnologías de la información y de gestión de personal) que presta una sociedad holding de gestión a sus filiales no necesariamente constituyen siempre prestaciones únicas para las que esté excluida de antemano la posibilidad de establecer un valor de referencia en el sentido del artículo 72, párrafo primero, de dicha Directiva.»

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 273 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio ne bis in idem — Omisión de la obligación de emisión de un recibo de caja — Precintado de local — Acumulación de sanciones por una misma infracción — Principio de proporcionalidad.

Asunto:C-733/23

Procedimiento: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Аdministrativen sad — Burgas (Tribunal de lo contencioso administrativo de Burgas, Bulgaria)].

Fecha de las conclusiones: 13 de febrero de 2025.

Abogado/a General: M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA.

Parte demandante: Beach and bar management» EOOD.

Parte demandada: Nachalnik na otdel «Operativni deynosti» — Burgas.

Propuesta de la Abogada General:

A tenor de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder al Аdministrativen sad — Burgas (Tribunal de lo contencioso administrativo de Burgas, Bulgaria) en estos términos:

«El artículo 325 TFUE, el artículo 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que:

Las consideraciones en cuya virtud el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia de 24 de mayo de 2023, MV — 98 (C-97/21, EU:C:2023:371), son extensibles al supuesto en que la autoridad tributaria nacional impone a un contribuyente ochenta y cinco sanciones pecuniarias por el incumplimiento sucesivo de sus obligaciones concernientes al impuesto sobre el valor añadido, además de acordar la medida de precintado y de prohibición de acceso a un local comercial durante catorce días, en razón del conjunto de infracciones tributarias cometidas».

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Prestaciones de servicios a título oneroso — Base imponible — Compensaciones para cubrir pérdidas — Subvenciones directamente vinculadas al precio — Servicio subvencionado prestado por un tercero en pro del interés público — Relación jurídica y vínculo directo entre la prestación de servicios y la contraprestación — Contraprestación obtenida de terceros.

Asunto:C-615/23

Procedimiento: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)].

Fecha de las conclusiones: 13 de febrero de 2025.

Abogado/a General: SRA. JULIANE KOKOTT.

Parte demandante: Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej.

Parte demandada: P. S.A.

Propuesta de la Abogada General:

Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia) del siguiente modo:

«Los artículos 2, apartado 1, letra c), y 73 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que una compensación a posteriori de las pérdidas económicas cuyo importe está limitado mediante un reglamento de la Unión y que no se fija en función del número de usuarios, sino de los kilómetros por vehículo ofrecidos a tanto alzado, no constituye una contraprestación por un servicio prestado a la entidad de la Administración pública local que paga el servicio. Dicha compensación tampoco constituye una remuneración obtenida de un tercero a favor de los usuarios específicos del transporte público local, ya que no tiene una influencia directa, sino a lo sumo indirecta, en el cálculo de los precios de la sociedad subvencionada.»

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 273 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo primero — Derecho a un recurso efectivo — Medida administrativa de precintado de un local — Demanda de suspensión — Control judicial limitado a la apreciación de los daños que puedan resultar de la ejecución de la medida.

Asunto:C-605/23.

Procedimiento: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Blagoevgrad (Tribunal de lo contencioso administrativo de Blagóevgrad, Bulgaria)].

Fecha de las conclusiones: 13 de febrero de 2025.

Abogado/a General: M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA.

Parte demandante: «Ati-19» EOOD.

Parte demandada: Nachalnik na otdel «Operativni deynosti» — Sofia v Glavna direktsia «Fiskalen kontrol» pri Tsentralno upravlenie na Natsionalna agentsia za prihodite.

Propuesta de la Abogada General:

A tenor de lo que precede, propongo al Tribunal de Justicia responder al Administrativen sad — Blagoevgrad (Tribunal de lo contencioso administrativo de Blagóevgrad, Bulgaria) en estos términos:

«El artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que:

En principio, no se opone a una normativa de un Estado miembro que, en su conjunto, permite al juez acordar la suspensión de la orden de ejecución provisional de una medida administrativa de precintado de un local comercial, decretada ante la constatación de irregularidades que afectan al impuesto sobre el valor añadido (IVA), cuando dicha ejecución provisional pudiera causar un perjuicio grave o difícilmente reparable al recurrente.

Se opone, sin embargo, a que el alcance del control judicial de la aplicación de esa normativa nacional, en el marco del procedimiento en el que se insta la suspensión de la orden de ejecución provisional, se circunscriba únicamente a la existencia de perjuicios graves o difícilmente reparables, excluyendo cualquier posibilidad de que el juez aprecie, para formar su convicción, que la solicitud de suspensión está justificada, de hecho y de derecho, en argumentos verosímilmente aceptables que pongan de relieve, a primera vista, deficiencias incompatibles con el ajuste de ese acto al derecho de la Unión».

• Conclusiones del Abogado General

Petición de decisión prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Prestación de servicios — Mención de un IVA incorrecto, por ser demasiado elevado, en la factura — Facturas emitidas en favor de una persona que no es sujeto pasivo y no tiene derecho a deducción — Responsabilidad por el riesgo de pérdida de ingresos fiscales — Determinación de las facturas en las que existe riesgo de pérdida de ingresos fiscales — Autonomía procesal de los Estados miembros — Carga de la prueba — Facultad de estimación de las autoridades tributarias — Criterios para efectuar una estimación correcta.

Asunto:C-794/23.

Procedimiento: [Petición de decisión prejudicial del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)].

Fecha de las conclusiones: 19 de diciembre de 2024.

Abogado/a General: S. RA JULIANE KOKOTT.

Parte demandante: Finanzamt Österreich.

Parte demandada: P GmbH.

Propuesta de la Abogada General:

Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales del Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria):

«1) Una persona no adeuda el IVA con arreglo al artículo 203 de la Directiva del IVA por las facturas erróneas cuyo destinatario no sea un sujeto pasivo, aunque también haya emitido otras facturas cuyos destinatarios sí sean sujetos pasivos y por las cuales sí adeude el impuesto con arreglo a dicho artículo. La proporción de estas facturas debe determinarse, en su caso, mediante una estimación.

2) Los criterios concretos para la estimación del porcentaje de facturas que entrañan un riesgo de pérdida de ingresos fiscales se deducen de la naturaleza de la prestación y del tipo de clientela habitual. También pueden ser criterios válidos para la valoración quién ha sido el causante del error y en qué medida ha cooperado el emisor de la factura en el esclarecimiento de los hechos.»

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Emisión de obligaciones — Contrato de garantía — Impuesto sobre actos jurídicos documentados — Alcance del concepto de formalidad relativa — Concepto de privilegio.

Asunto: C-685/23.

Procedimiento: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD), Portugal].

Fecha de las conclusiones: 13 de febrero de 2025.

Abogado/a General: SR. ANDREA BIONDI.

Parte demandante: Corner and Border S. A.

Parte demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira.

Propuesta del Abogado General:

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD), Portugal]:

«1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de las garantías constituidas por prendas sobre acciones, sobre saldos de cuentas bancarias, sobre créditos de accionistas y por cesiones de créditos en garantía, otorgadas en relación con una operación de emisión de obligaciones, siempre que el contrato de garantía pueda vincularse a una formalidad relativa al contrato de crédito. Así sucede cuando la obligación de constituir garantías en caso de emisión de obligaciones viene impuesta por la ley o por otra fuente que vincule a la autonomía de la voluntad o, en su defecto, si el órgano jurisdiccional nacional comprueba la existencia de situaciones de hecho que permitan considerar que la constitución de una garantía es una actuación comercial necesaria en una operación compleja y única.

2) La constitución de garantías impuesta por la ley es un requisito para considerar el contrato de garantía celebrado con ocasión de un contrato de préstamo como una formalidad relativa a este y, por tanto, se opone a la sujeción a un impuesto indirecto en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/7.

3) La circunstancia de que las garantías se otorguen en el contexto de una operación de emisión de obligaciones objeto de suscripción privada por una entidad bancaria, cuya posición de suscriptor puede transferirse por voluntad de la entidad emisora, aun cuando dicha transferencia esté sujeta a determinadas condiciones y a penalizaciones/comisiones, no afecta a la respuesta a la primera cuestión prejudicial.

4) El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/7 debe interpretarse en el sentido de que comprende todas las garantías constituidas en el contexto de una operación de emisión de obligaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, cuya constitución o inscripción tenga un efecto análogo sobre los derechos del acreedor, es decir, atribuir derechos preferentes especiales a la hora de satisfacer el crédito en caso de impago, con independencia de su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria.»

• Petición de decisión prejudicial.

Procedimiento prejudicial—anulación de la liquidación complementaria del impuesto municipal sobre las transmisiones de bienes inmuebles a título oneroso— Directiva 2008/7/CE— Artículo 6 y 8.

Asunto: C-837/24.

Cuestión planteada:

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, letra a), 4, 5, apartado 1, letra a), 6, apartado 1, letras a) y b), y 8, apartado 3, de la Directiva 2008/7/CE.

Las partes discrepan sobre la compatibilidad con la Directiva 2008/7/CE de la imposición resultante de los artículos 2, apartado 2, letra d), 12, apartado 4, cláusula 19, letra a), y 17 del Código del IMT [omissis].

Fecha de presentación: 6 de diciembre de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD, Portugal)].

Fecha de la resolución de remisión: 3 de diciembre de 2024.

Parte demandante: NOVA IBEROMOLDES — SGPS, S. A.

Parte demandada: Autoridade Tributária e Aduaneira (Administración Tributaria y Aduanera).

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

• Petición de decisión prejudicial.

Procedimiento prejudicial — Régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones—Directiva 2003/49/CE— Artículo 1, apartado 15 — solicitud de decisión de exención.

Asunto: C-828/24

Cuestión planteada:

I. Plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

Fecha de presentación: 4 de diciembre de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo ContenciosoAdministrativo, República Checa).

Fecha de la resolución de remisión: 26 de noviembre de 2024

Parte demandante: Erdrich Umformtechnik GmbH

Parte demandada: Odvolací finanční ředitelství (Dirección Tributaria Competente en Materia de Recursos, República Checa).

Carta de Derechos Fundamentales

• Petición de decisión prejudicial.

Procedimiento prejudicial —Sociedades fiduciaria— interpretación del concepto de «istituti giuridici» («instrumentos jurídicos»)— Directivas (UE) 2015/849 y (UE) 2018/843— artículo 267 TFUE, interpretación del artículo 5 TUE y de los artículos 114 TFUE y 288 TFUE—analogía con los fideicomisos (del tipo «trust»).

Asunto: C-685/24

Cuestión planteada:

Fecha de presentación: 17 de octubre de 2024.

Órgano jurisdiccional remitente: Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia).

Fecha de la resolución de remisión: 15 de octubre de 2024.

Parte demandante: Unione Fiduciaria SpA— Assoservizi Fiduciari— Torino Fiduciaria — Fiditor Srl— Ser-Fid Italiana Fiduciaria e di Revisione SpA.

Parte demandada: Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros) — Ministero delle Imprese e del Made in Italy (Ministerio de las Empresas y del Made in Italy) —Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda) —Garante per la Protezione dei Dati Personali (Supervisor de Protección de Datos) —Unioncamere (Unione Italiana delle Camere di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura)—Camera di Commercio Industria Artigianato Agricoltura di Milano, Monza-Brianza, Lodi (Cámara de Comercio, Industria, Artesanía y Agricultura de Milán, Monza-Brianza, Lodi).

Libertad de establecimiento

• Conclusiones del Abogado General

Procedimiento prejudicial — Servicios de pago en el mercado interior — Reglamento (UE) 2015/751 — Tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta — Límite al importe de dichas tasas — Remuneración recibida por un socio de marca combinada procedente de un régimen de tarjetas de pago — Aplicación de dicho límite a esta remuneración — Deducción de la tasa de descuento — Deducción del importe de las prestaciones realizadas por el socio de marca combinada.

Asunto: C-549/23.

Procedimiento: [Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica, Países Bajos)].

Fecha de las conclusiones: 6 de marzo de 2025.

Abogado/a General: SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR.

Partes demandantes: American Express Europe SA, American Express Carte France SA, Visa Europe Ltd, MasterCard Europe SA, Autoriteit Consument en Markt, Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV con intervención de International Card Services BV.

Propuesta del Abogado General:

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica, Países Bajos) del siguiente modo:

«1) El artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta, en relación con su artículo 1, apartado 5, debe interpretarse en el sentido de que la compensación neta corresponde al importe neto total de los pagos, descuentos o incentivos abonados al socio de marca combinada, en particular, por el régimen de tarjetas de pago tripartito con extensión mediante marca combinada, aun cuando el socio de marca combinada no sea el emisor.

2) El artículo 4 del Reglamento 2015/751, en relación con su artículo 2, punto 10, segunda frase, debe interpretarse en el sentido de que la compensación neta queda comprendida directamente en el ámbito de aplicación de dicho artículo 4.

3) El artículo 5 del Reglamento 2015/751 debe interpretarse en el sentido de que

— están comprendidas en su ámbito de aplicación las retribuciones, incluida la compensación neta, recibidas por un socio de marca combinada, aun cuando no sea el emisor;

— por una parte, cualquier retribución acordada, incluida la compensación neta, que tenga un objeto o efecto equivalente a la tasa de intercambio, recibida por un socio de marca combinada del régimen de tarjetas de pago, de un adquirente o de cualquier otro intermediario en relación con operaciones de pago con tarjeta o actividades conexas se considera parte de la tasa de intercambio y, por otra parte, el criterio de la extensión de las actividades del régimen de tarjetas de pago es pertinente para evaluar ese objeto o efecto equivalente.

4) El artículo 2, punto 11, del Reglamento 2015/751 debe interpretarse en el sentido de que

— la tasa de descuento no puede deducirse de los pagos, descuentos o incentivos abonados al comerciante, como socio de marca combinada, por un régimen de tarjetas de pago tripartito con extensión mediante marca combinada, en relación con operaciones de pago o actividades conexas;

— a efectos del cálculo de la compensación neta, pueden deducirse de la remuneración abonada al socio de marca combinada por el régimen de tarjetas de pago tripartito no solo las retribuciones en efectivo, sino también las prestaciones del socio de marca combinada al régimen de tarjetas de pago tripartito que deben valorarse caso por caso teniendo en cuenta su valor económico real.»