Revista Técnica Tributaria, Nº 118, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2017, AEDAF
Infracciones y sanciones. Expedición de facturas con datos falsos o falseados.
Unidad resolutoria: Vocalía quinta
El incumplimiento de las obligaciones de facturación, en el caso de emisión de facturas por operaciones que no se han realizado, consiste en la expedición de esas facturas con datos falsos o falseados, lo que determina su calificación como muy grave (art. 201.3 LGT). Es posible apreciar dicha infracción en base a presunciones sustentadas en hechos constatados que permiten llegar a la convicción de la existencia del hecho constitutivo de la infracción y de la participación del obligado tributario en el mismo.
Fundamentos de derecho
QUINTO: (…)
Para poder habilitar la prueba indiciaria, no resulta necesario que los hechos probados constituyan, en sí mismo, pruebas directas, ni hechos ilícitos o, merecedores de algún tipo de reproche desde el punto de vista jurídico. Son hechos que, por si solos, no resultan elocuentes, pero que, conjuntamente considerados constituyen prueba. Así, lo decisivo es tratar de determinar si entre los hechos que pudieran considerarse probados y las conclusiones a las que llega la Inspección, existe una conexión lógica.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de noviembre de 1999, "un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que ‘indica’ aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en una misma dirección puede convertirse en una prueba inequívoca –y, en su caso, en prueba de cargo– en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el ‘hechoconsecuencia’ y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho".
Dicho lo anterior, véase que la Inspección, en el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, identifica diversos indicios (detallados de forma detallada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución) que apuntan en una sola dirección, cual es la falta de infraestructura por parte del recurrente para realizar la actividad económica en la que estaba dado de alta, y teniendo la emisión de dichas facturas por parte del interesado la única finalidad de beneficiar a las entidades destinatarias de las mismas, al deducirse unas cuotas del IVA y un gasto de unos trabajos que no han existido, lo cual tiene un coste fiscal nulo para el obligado tributario dado el régimen de estimación objetiva en el que tributa el mismo. De los citados indicios, pueden destacarse, entre otros, los siguientes:
El interesado, en el escrito de interposición del presente recurso de alzada, se limita a manifestar que la Administración no ha llevado a cabo un contraste o ratificación de la información aportada por el mismo, pero no aporta documentación alguna que contradiga los indicios que la Administración ha puesto de manifiesto.
Todos los hechos puestos de manifiesto por la Inspección, que no han sido desvirtuados por el interesado, conjuntamente, y sin que se predique la ilicitud de ninguno de ellos aisladamente considerados, permiten, razonablemente, presumir que el recurrente no realizaba una actividad económica, consiguiendo con la emisión de las facturas disminuir la imposición directa e indirecta de las entidades a las que facturaba y no suponiendo esto coste fiscal alguno para el mismo dado el régimen fiscal en el que tributa.
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