Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 0871/2017, de 24 de septiembre de 2019

Revista Técnica Tributaria, Nº 127, Sección Comentario de Doctrina Administrativa, Cuarto trimestre de 2019, AEDAF

Resumen

Procedimiento de recaudación. Diferenciación de cuando concurre una responsabilidad solidaria o una responsabilidad subsidiaria.

El presente recurso de alzada trae causa de la notificación al recurrente de Acuerdo por el que se le declara responsable solidario de las deudas y sanciones pendientes de la mercantil de la que es administrador en el momento de comisión de la infracción, en tanto que se le considera causante o colaborador de las infracciones cometidas por dicha entidad. Disconforme con el referido Acuerdo y con la resolución dictada por el TEAR de Valencia, el interesado interpone recurso de alzada ante del TEAC, considerando este último que la responsabilidad solidaria sería aquella exigible a los administradores que desempeñen una conducta activa en la comisión de la infracción, concurriendo además dolo. Por consiguiente, el TEAC finalmente confirma el Acuerdo de derivación de responsabilidad en sus elementos configuradores, pero establece que debe modificarse el alcance de la responsabilidad, pues se ha de aplicar la reducción por conformidad practicada al deudor principal.

Fundamentos de derecho

TERCERO.-

Se impugna un acuerdo por el que al recurrente se le declara responsable solidario de las deudas de una entidad mercantil, no por ser su administrador, sino por ser causante o colaborador activo en las infracciones tributarias cometidas por dicha entidad, con fundamento en el artículo 42.1 a) de la LGT.

El citado artículo 42, al regular los «responsables solidarios», establece en su apartado 1 que «Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.»

(…)

Al mismo tiempo, cabe señalar, que es necesario que exista una conducta culpable o dolosa en quien participa o coopera en la realización de la infracción tributaria, para que pueda ser declarado responsable solidario, ya que la responsabilidad de referencia no consagra una responsabilidad objetiva, sino que la responsabilidad allí prevista se mueve en el marco establecido con carácter general para los ilícitos tributarios por el 183 de la LGT de 2003, que giran en torno al principio de culpabilidad.

El acto impugnado tiene como fundamento el citado artículo, por lo que es preciso analizar si en el mismo concurre o no los requisitos del artículo citado y transcrito, a saber:

CUARTO.-

En cuanto al primero de los requisitos y tal como se recoge en los antecedentes de hecho, consta la imposición de sanciones a la mercantil deudora principal por hechos constitutivos de las infracciones tributarias tipificadas (…)

(…)

QUINTO.-

(…)

En el caso que nos ocupa, las infracciones consistentes en dejar de ingresar tipificadas en el artículo 191 de la LGT son calificadas como muy graves por haberse utilizado medios fraudulentos, en particular, el empleo de facturas falseadas, lo que de acuerdo con el criterio de este Tribunal dicha conducta supone un inequívoco acto de voluntad o conducta activa en la comisión de la infracción. Se da además la circunstancia de que el recurrente es socio único y administrador de la deudor principal desde su constitución por lo que queda acreditado de forma más que suficiente su conocimiento y voluntad de participar en las infracciones cometidas por la deudora principal, pues participa directamente en la gestión y administración, siendo además el único autorizado en sus cuentas bancarias, por lo que al efectuar el abono de facturas por servicios inexistentes queda más que probado que conocía la irrealidad de las operaciones y el elemento doloso.

Junto a los anteriores indicios constan además en el expediente otros que acreditan el elemento subjetivo doloso de la responsabilidad en la persona del recurrente como se deriva del hecho de que él mismo haya reconocido en el seno de un procedimiento seguido frente al mismo como persona física la emisión de facturas con importes superiores a los trabajos realmente prestados, aprovechando de esta forma su condición de «modulero», por lo que la emisión de esas facturas no le supone una mayor tributación mientras que para las receptoras supone un importante ahorro fiscal vía deducción de gastos y cuotas; es asimismo administrador de la entidad Z SCP, una de las entidades que emitían facturas falseadas a la deudora principal y muchas de las facturas falseadas fueron emitidas por personas o entidades que guardaban algún tipo de relación (aunque sea indirecta) con el recurrente o con la deudora principal según consta en el acuerdo de declaración de responsabilidad (página 3), participando de esta forma en un entramado de personas y entidades que se emitían entre sí facturas con importes superiores a los servicios realmente prestados o que reflejaban la prestación de servicios inexistentes.

De acuerdo con los anteriormente señalado, se cumple el segundo de los requisitos necesarios para poder declarar la responsabilidad solidaria por el artículo 42.1.a) de la LGT.

SEXTO.-

Queda por contestar las alegaciones del recurrente:

— Alega que en el Acuerdo de derivación no queda acreditada su participación en los hechos.

Esta alegación debe desestimarse pues son numerosos los hechos recogidos en dicho Acuerdo que acreditan el elemento subjetivo y doloso de la responsabilidad y la participación del recurrente en las infracciones cometidas por la deudora principal, hechos que se han señalado anteriormente.

— Alega que procede la responsabilidad subsidiaria en lugar de la solidaria.

Para que sea de aplicación la responsabilidad subsidiaria contemplada en el artículo 43.1.a) de la LGT es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; 2) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y 3) una conducta en el administrador reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.

(…)

En el caso presente, y como se ha señalado anteriormente, resulta más que acreditado el elemento subjetivo doloso de la responsabilidad, pues el recurrente era socio y administrador único de la deudora principal, así como autorizado en sus cuentas bancarias por lo que ninguna operación podía desarrollarse sin su conocimiento y participación, por lo que debe desestimarse la alegación del recurrente.

— Finalmente manifiesta en su escrito de alegaciones que el TEAR se ha excedido en sus funciones al examinar de oficio cuestiones no planteadas en el expediente, actuando como órgano gestor o de inspección.

Esta alegación debe asimismo desestimarse pues el artículo 237.1 de la LGT establece que «1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.»

SÉPTIMO.-

Aunque no ha sido alegado por el recurrente, este Tribunal Central, en cumplimiento de lo señalado en el mencionado artículo 237.1 de la LGT, debe pronunciarse de oficio sobre el alcance de la responsabilidad en lo que se refiere a las sanciones derivadas, pues su alcance ha sido incorrectamente determinado. Consta en el expediente que el deudor principal prestó conformidad a las actas incoadas por la Inspección, por lo que en los acuerdos sancionadores se aplicó la reducción por conformidad contemplada en el artículo 188.1.b) de la LGT. No obstante, en el acuerdo de derivación, la responsabilidad alcanza a las sanciones íntegras sin aplicación de la reducción por conformidad aplicada a la deudora principal debido a que el responsable manifestó su disconformidad con el procedimiento de derivación de responsabilidad.

(…)

En consecuencia, debe modificarse el alcance de la responsabilidad en cuanto al importe de las sanciones derivadas, debiendo aplicarse la reducción por conformidad practicada al deudor principal en los términos previstos en este Fundamento SÉPTIMO, confirmando el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en el resto de sus elementos configuradores.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.