IRPF. Rendimientos del capital inmobiliario. Gastos deducibles. Amortización en caso de inmuebles adquiridos a título lucrativo.

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA. COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE 11 DE DICIEMBRE DE 2020

Autores/as

  • Gabinete de Estudios de AEDAF

Resumen

La cuestión que se plantea en la presente resolución se centra en determinar cómo se debe calcular el importe de la amortización del inmueble arrendado, a los efectos de determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, en aquellos supuestos en los que el inmueble fue adquirido por herencia. La Administración viene interpretando que dicha amortización se calcula aplicando el 3% al mayor de los dos valores a los que se hacen referencia en el art. 23.1.b) de la LIRPF —coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en ambos casos el valor del suelo – y, a estos efectos, se entiende por «coste de adquisición satisfecho» el importe de los gastos y tributos inherentes a su adquisición, así como el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble. Por el contrario, el contribuyente argumenta que la amortización debe calcularse aplicando el 3% sobre el valor del inmueble determinado por la comunidad autónoma a efectos del ISD.

Pues bien, el Tribunal Administrativo da la razón al contribuyente y determina que la amortización a considerar será el 3% sobre el valor del inmueble a efectos de ISD. Como argumento principal establece un paralelismo con el tratamiento de los inmuebles adquiridos a titulo lucrativo en el Impuesto sobre Sociedades y establece que, dado que, tanto en caso de personas jurídicas como en caso de inmuebles adquiridos por persona física que desarrollan una actividad económica, los inmuebles se valoran por su valor de mercado, siendo esta la base amortizable, según la normativa del Impuesto sobre Sociedades y las normas contables, no hay motivo para discriminar al resto de personas físicas. Así, entiende el Tribunal que el art. 23.1.b) resulta de aplicación a supuestos en los que los inmuebles fueron adquiridos a título oneroso, pero no para adquisiciones a titulo lucrativo, de ahí que el precepto haga uso del concepto «coste de adquisición satisfecho».

 

Publicado

2021-03-31

Número

Sección

Comentarios de doctrina administrativa