Jurisprudencia reciente sobre la nulidad de pleno derecho en materia tributaria
DOI:
https://doi.org/10.48297/rtt.v4i131.593Resumen
Es conocido que los actos tributarios resultan recurribles conforme a las vías ordinarias de revisión (recursos administrativos y contencioso-administrativos pertinentes) y dentro del plazo previsto en la legislación vigente: un mes para los recursos administrativos y dos meses para los jurisdiccionales. Tal proceder resulta el común cuando se pretende discutir la conformidad a Derecho de los actos dictados por cualquiera de las Administraciones tributarias existentes en nuestro país (i. e. estatal, autonómica o local).
Ahora bien, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, puedan anularse los actos administrativos que han devenido firmes al no haberse recurrido en tiempo y forma, y ya sea a instancia del administrado o de la propia Administración. A ello se refieren tanto los artículos 47 a 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), para el ámbito del Derecho Administrativo general3, como los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en lo que concierne al específico ámbito del Derecho Tributario4.
