Tributación en España de los dividendos percibidos por fondos soberanos de otros estados: ¿se vulnera la libre circulación de capitales de la UE?
[Comentario a las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- -Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2019 (recursos 437/2015 y 447/2015)]
Resumen
Introducción Las sentencias que son objeto de comentario en este trabajo versan sobre la tributación en nuestro país de los dividendos de participaciones sociales en empresas residentes en España, obtenidos por fondos soberanos o instituciones públicas (y esto es relevante por lo que se indicará seguidamente) de inversión radicados en otros países y si tal gravamen resulta compatible con la libre circulación de capitales que rige en la UE.
Las sentencias de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2019 En las sentencias de AN de 7 de febrero de 2019 (rec. 437/2015, ES:AN:2019:701; y rec. 447/2015, ES:AN: 2019:700), la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado órgano judicial estima sendos recursos del Norges Bank (Banco Central Noruego) contra resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Central (TEAC) de 9 de abril de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones números 7326/2012, 7327/2012, 7328/2012, 7329/2012 y 7330/2012.
Recurso de casación ante el Tribunal Supremo Las dos sentencias antes referidas fueron recurridas en casación por la Administración General del Estado ante el TS en los recursos 3829/2019 y 3834/2019, admitidos por sendos autos de 28 de noviembre de 2019 (ES:TS:2019:12715A y ES:TS:2019:12848A).
¿Existe para los supuestos comentados una vulneración de la libre circulación de capitales prevista en la normativa de laUE? A fin de dilucidar si en los supuestos referidos por las sentencias de la AN comentadas en este trabajo podría plantearse alguna vulneración de la libertad de circulación de capitales en la UE cabe indagar, en primer lugar, si las exenciones contenidas en el art. 9.1 TRLIS (y, actualmente, en el art. 9 LIS) resultan discriminatorias en relación con fondos soberanos de otros países (ya se hayan constituido para afrontar compromisos por pensiones futuras, por cuestiones referidas a políticas monetarias o por cualquier otro motivo) conforme a los dictados del art. 40 AEEE (para Noruega, Islandia y Liechtenstein) o, en general, de los arts. 63 y ss. TFUE para los países de la Unión Europea e, incluso, países terceros.
Consideraciónes finales De lo indicado anteriormente no resulta meridianamente claro si la redacción actual de los apartados c) y d) del artículo 9.1 de la LIS (y, anteriormente, del TRLIS), que establecen exenciones a las rentas obtenidas por las entidades gestoras de la Seguridad Social y por el Banco de España, constituyen una discriminación prohibida por el Derecho de la UE (y, particularmente, una vulneración de la libertad de circulación de capitales contenida en el art. 40 AEEE y en los arts. 63 y ss. TFUE), en cuanto que no se contemple una exención similar en el TRLIRNR para entidades similares radicadas en otros Estados (ya sean de la UE, del EEE o del resto del mundo). Ciertamente, pudiera defenderse que, en tal caso, la limitación de la exención exclusivamente a entes que pertenecen a la estructura estatal pudiera encontrarse justificada al confundirse en tal caso las posiciones deudores y acreedoras del sujeto obligado al pago.
