Prestaciones patrimoniales públicas no tributarias ¿para qué?
DOI:
https://doi.org/10.48297/rtt.v1i132.629Resumen
Se revive periódicamente, entre operadores y comentaristas, cierta desazón, particularmente en los últimos años, llegado el momento de calificar una prestación exigible por la prestación de un servicio público como tasa, precio público, precio privado/tarifa o prestación patrimonial pública, tributaria o no tributaria. La jurisprudencia ha padecido los avatares legislativos y el debate doctrinal consecuente sin aportar, tampoco, criterios pacíficos que contribuyan a la seguridad jurídica, alineándose o sustentando unos y otros, carente de la necesaria uniformidad y homogeneidad de criterio, al menos en lapsos de tiempo razonables. La polémica no cesa sino que se recrudece de cuando en cuando, a la vista del empeño que ponen legislador, doctrina y jurisprudencia en resaltar según qué aspectos de la prestación exigible; y según se ponga el acento en una de sus características resulta que se predica de ella una denominación, una naturaleza y un régimen jurídico diverso. A nuestro entender, la distinción entre categorías de prestaciones exigibles por la prestación de servicios públicos está demostrando su artificiosidad e inutilidad, creciente a medida que aumenta y al legislador se le ocurre dar vida a nuevas figuras, carentes de sustantividad propia. Son todas prestaciones retributivas, que han de ser proporcionadas al coste del servicio que se presta, cobrando menos —o nada— a quienes carecen de capacidad económica, máxime cuando se trate de servicios esenciales, criterios todos que deberían de plasmarse en la ley reguladora de cada una de ellas, con la suficiente concreción, especialmente cuando se aprecia coactividad en la recepción del servicio y en el establecimiento y exigencia de la prestación. Y siendo esto así, poco sentido tiene, por no decir ninguno, en mi opinión, el empecinamiento en seguir descuartizando la que debería ser una categoría única, la tasa, con base en criterios no determinantes de suficiente diferenciación, pues no lo son ni el carácter más o menos coactivo, ni el carácter más o menos público, ni la intervención de un intermediario privado, ni la fuente mediata/inmediata en la ley/voluntad, pues nunca concurre ninguno de ellos con la necesaria claridad diferenciadora. Criterios que sirven para aportar matizaciones en el régimen jurídico, pero no para crear categorías distintas, ayunas de un régimen jurídico preciso y diferenciado.
